INMATRICULACIÓN DE FINCAS: ABOGADOS EN MURCIA
La inmatriculación de fincas es el acceso o ingreso de una finca al Registro de la Propiedad, en LABORDA MONERRI contamos con abogados especialistas en la materia.
La primera inscripción de cada finca en el Registro de la Propiedad, es lo mismo que decir, la de dominio. El ingreso del inmueble al Registro puede realizarse a través de la presentación por el interesado de cualquier título (acto, contrato o resolución judicial) por el que haya adquirido esta propiedad, si bien va a ser necesario un procedimiento para poder llevar a cabo la inmatriculación de la finca.
Las fincas pueden proceder de otras ya inscritas, por segregación o agrupación, o bien inscribirse por primera vez a través del expediente de inmatriculación. La inmatriculación de fincas es el acceso o ingreso de una finca al Registro de la Propiedad. La finca inarticulada cuenta con un registro particular, el folio registral, en el que se va haciendo constar toda su historia jurídica, puesto que los derechos inscribibles que no hayan tenido acceso a este registro no serán oponibles frente a terceros. Cada finca tiene asignado un número diferente y correlativo en el Registro de la Propiedad, debiendo describirse en el folio correspondiente su naturaleza, situación y linderos, medida superficial y el nombre y número que constaren en el título que se inscribe. La referencia catastral también deberá ser aportada en el momento de la inmatriculación, así como cuando se solicite la práctica de cualquier asiento.
La inmatriculación puede llevarse a cabo mediante tres procedimientos diferentes:
EXPEDIENTE DE DOMINIO
El sujeto que quiera inscribir a su nombre una finca en el Registro de la Propiedad tiene que probarlo, porque la primera inscripción es de dominio; tendrá que acompañarlo de documentos que verifiquen judicialmente su propiedad en el expediente de dominio.
Pero claro, en ese expediente que se exige por la vía de la jurisdicción voluntaria (una petición de una persona al juez y esto concederá o no lo solicitado) las partes interesadas deberán estar enteradas de lo concerniente a este expediente: si se conoce a los posibles afectados por esa petición se les nombrará y se les preguntará su domicilio.
Se podrá notificar mediante edictos, o con su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Las personas convocadas si tienen algo que objetar se pueden personar en el expediente y si hay contradicción con lo que sostiene el que promueve el expediente se abrirá un período probatorio para que cada uno aporte sus documentos (incluso otro tipo de pruebas, como testigos) y entonces todo este procedimiento que en sí ya es contradictorio al final el juez resuelve si procede o no inscribir la finca a nombre del solicitante. Y lo hace no por sentencia sino por auto; este auto es apelable, y cuando es firme, bien por no apelarse o bien por resolverse la apelación, se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad.
El expediente de dominio no produce efecto de cosa juzgada, de forma que la Ley permite plantear una acción declarativa de dominio para resolver definitivamente sobre la cuestión controvertida (aquí sería una cuestión de una persona contra otra y sí tendría efecto de cosa juzgada).
De manera que el expediente de dominio se podrá inscribir en los supuestos vistos pero también se podrá inscribir en virtud de la sentencia que resuelve el expediente de dominio ante el juicio declarativo, que podrá modificar el resultado del expediente de dominio, actualizándose debidamente el Registro de la Propiedad.
EL TITULO PÚBLICO
El título público de adquisición permite la inmatriculación de la finca a nombre de quien lo presente, siempre y cuando acredite que su transmitente había adquirido a su vez el derecho mediante un título anterior, que habrá de ser aportado también al Registro. Si este último documento no fuera fehaciente, deberá ser completado con un acta de notoriedad tramitado ante el Notario y dirigida a constatar que el transmitente o causante era tenido como dueño.
EL CERTIFICADO
Por último, y como procedimiento únicamente previsto para ciertos entes públicos cuando carezcan del título escrito de dominio, se podrán inscribir los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos. Dichos entes públicos son el Estado, la provincia, el municipio, las Corporaciones de derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y la Iglesia Católica.
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