Su derecho, nuestra responsabilidad

REQUERIMIENTO NOTARIAL AL HEREDERO (art. 1005 C. CIVIL)

Al fallecer una persona sus bienes pasan a sus herederos, en Laborda Torres Monerri abogados contamos con especialistas en todo tipos de herencias.

Una de las modificaciones más importantes de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (LJV)  es la modificación del artículo 1005 del Código Civil. 

“Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.”

El anterior texto decía: “Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada”. 

Cualquier interesado, esto es, cualquier persona que pueda tener interés legítimo en poner fin a la incertidumbre acerca de si el heredero acepta o repudia, transcurridos nueve días después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, puede acudir a un notario para que éste notifique al llamado el cual tiene un plazo de treinta días naturales desde la notificación para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia.

¿Qué tiene el que el requerimiento notarial frente al judicial?

La agilidad, la rapidez y la eficacia.

Evidentemente no cabe desconocer del colapso de los tribunales de justicia, y más en temas de jurisdicción voluntaria, que provoca una duración indeterminada de cualquier actuación judicial.

Aplicación  del artículo 1005 del Código Civil.

Se aplica  tras el fallecimiento de una persona, la existencia de uno o varios legatarios, acreedores o herederos (normalmente varios que forman una comunidad hereditaria) que no pueden recibir sus legados, cobrar sus créditos o realizar la partición y adjudicación de los bienes porque uno de los herederos no se manifiesta sobre dos puntos: si quiere o no aceptar la herencia, y si consiente en hacer la partición.

Este artículo da solución al primero de los dos puntos, la indeterminación de uno de los herederos sobre su voluntad de aceptar o renunciar a la herencia. Para el segundo, hay que acudir a un procedimiento contencioso de división de herencia, que sí está regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que es competencia exclusivamente judicial.

Y es importante hacer esta distinción, pues el artículo que tratamos no implica ni supone que el heredero notificado, aunque acepte expresamente, vaya a colaborar en las tareas particionales.

¿Quién puede requerir al Notario?.

Según establecía antes el artículo 1005 que era un “tercer interesado”, pero ahora sólo dice que “cualquier interesado”. Esto no es más que una manifestación concreta y legal del principio general notarial de que debe existir un interés legítimo en la actuación del requirente. Ese interés legítimo debe ser apreciado por el Notario, y entiendo que en este caso el Notario expresamente deberá hacer constar por qué, a su juicio, existe ese interés legítimo. Para ello deberá hablar con el requirente e indagar la finalidad del acta, debiendo plasmarlo en el cuerpo de la misma.

Es obvio que un coheredero o un legitimario tendría esa facultad, pero también un legatario incluyendo a los de parte alícuota, pues puede ser que necesite saber quién es el heredero que debe entregarle el legado. Podría ser más discutible si el contador partidor podría estar facultado, pues sus facultades se centran en hacer la partición y, como presupuesto para ello, debería saber quiénes y en qué proporción son herederos. También estarían legitimados los acreedores de cualquier heredero, para aplicar el artículo 1001 párrafo primero del Código Civil, pero para eso deberían acreditar de manera suficiente su derecho de crédito. En el mismo sentido, los acreedores del causante también tendrían interés legítimo para conocer si pueden proceder contra el patrimonio personal del heredero.

Debemos tener en cuenta que el interés legítimo lo es para que el heredero se manifieste sobre si acepta o repudia, por lo que el interés del requirente podrá basarse en una potencial renuncia hereditaria del llamado, de modo que ya quede claro si aquél va a ser o no llamado.

¿Cómo se acredita el interés en que el heredero acepte o repudie?

Nada dice el Código Civil en este punto, por lo que es una cuestión que queda sujeta a la apreciación del Notario autorizante.

Obviamente quien acredite ser heredero o legatario tiene interés legítimo para realizar el requerimiento.

También aquellos que por la renuncia a la herencia serían llamados como herederos intestados, o como sustitutos.

¿Y los parientes del heredero pueden actuar en su nombre? Si dichos parientes tienen interés en la herencia pueden actuar en su propio nombre, pero en otro caso la respuesta es negativa, pues el interés en que el heredero acepte o renuncie la herencia es el interés económico.

¿Cómo se hace la comunicación notarial?

Por más que el Código Civil use la palabra comunicación, en realidad, se está pidiendo a alguien que realice un acto concreto, por lo que nos encontramos ante un requerimiento notarial.

Por ello es competente el Notario del lugar donde haya de realizarse el requerimiento, máxime teniendo en cuenta que el requerido tiene derecho a contestar ante el notario que realice el requerimiento y el coste de dicha contestación lo soporta el requirente.

El motivo es que no es lo mismo un acta de remisión de documentos por correo que un acta de notificación y requerimiento.

  1. En el acta de remisión de documentos por correo, el Notario sólo da fe del hecho de haber remitido el documento y del contenido de dicho documento.
  2. En el acta de notificación o requerimiento es el Notario quien dice algo a alguien o pide que ese alguien haga o deje de hacer algo (obviamente el notario realiza dicha actuación a instancias del requirente).

 

En el caso que nos ocupa el artículo 1005 pide que el Notario indique al requerido que si no hace nada se entiende la herencia aceptada pura y simplemente, por lo que es necesario una actuación personal y una información adicional del Notario, que no puede tener lugar en un acta de remisión de documentos por correo.

¿Hay alguna diferencia adicional?

En la actual redacción del Código Civil, la falta de actuación por parte del heredero provoca la automática aceptación de la herencia por este, pero aún tendría la posibilidad de pedir el beneficio de inventario (pues nada dice la ley en contra) lo cual supone continuar y dilatar el proceso de partición.

Ahora la falta de contestación por el requerido provoca que la aceptación de la herencia sea pura y simple, de modo que responderá con todos sus bienes de las deudas del causante, por lo que cualquier maniobra dilatoria por parte del requerido puede acabar volviéndose seriamente en su contra.

Este bufete de abogados en Murcia tiene amplia experiencia en este tipo de asuntos relativos a las herencias, no dude en ponerse en contacto con nuestros profesionales para cualquier duda, recuerde que la primera consulta es gratuita.

Redactor para abogados en Murcia, LABORDA MONERRI