Su derecho, nuestra responsabilidad

En no pocas ocasiones nos han planteado dudas respecto a cuando un arrendador envía burofax al arrendatario, bien sea como preaviso para dar por finalizado el contrato de arrendamiento cuando va a finalizar el plazo legal, para reclamar rentas por impago, etc.

Pues bien, la respuesta es que el desconocimiento del contenido del Burofax rehusado o no retirado por el arrendatario será responsabilidad 

de éste que no tuvo la voluntad de recoger la notificación que tuvo a su alcance en su domicilio, y en el que se realizaron los correspondientes intentos de entrega y en el que se dejó aviso para poder pasar a retirarlo en la oficina correspondiente.

Desde el punto de vista del ejemplo expresado en el que el arrendador envía un burofax al arrendatario en el que se le reclama el pago con el objeto de impedir la enervación de la acción de desahucio por falta de pago, ENVIADO a la dirección que figure en el contrato de arrendamiento como domicilio a efectos de notificaciones, si el destinatario no tuvo la voluntad de recoger la notificación, en el que se dejó los correspondientes avisos para poder pasar a retirarlo, SERÁ A TODOS LOS EFECTOS UNA NOTIFICACIÓN EFECTUADA.

Al respecto es prácticamente unánime la postura de nuestros Tribunales, así por ejemplo:

La SAP La Rioja de 6 de Febrero de 2012, expresa que «Un Burofax no entregado por causa imputable al destinatario por rehusarlo o no retirarlo de la oficina correspondiente es a todos los efectos una notificación efectuada. La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un Burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario sino que por el contrario prueban la voluntad renuente (es decir, la renuncia a ser notificado) del mismo a recoger la documentación correspondiente».

En el mismo sentido la SAP de Pontevedra, de 15 de mayo de 2.014, «en supuestos como el de autos en que el destinatario de una comunicación no acude a recogerla a la oficina de Correos, es decir cuando se deja caducar en el citado organismo por voluntad del destinatario, el cual ha tenido conocimiento mediante el oportuno aviso, tal posicionamiento ha de asimilarse, a efectos de su conocimiento, a su recepción, pues ésta en definitiva depende del destinatario, que es el único responsable de no llegar a conocer su contenido, ya que su aptitud pasiva u obstativa de no recoger la comunicación en la oficina de correos no puede amparar su presunta ignorancia derivada de su propia conducta, decidida de manera libre y voluntaria de no querer saber nada».

La SAP de Alicante, en su Fundamento Jurídico Primero, establece que:

«Y un burofax no entregado por causa imputable al destinatario por rehusarlo o no retirado de la oficina correspondiente es a todos los efectos una notificación efectuada.

La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un Burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario , sino que por el contrario prueban la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente y ser notificado.

Ciertamente la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante, por ser DOCTRINA CONSTITUCIONAL reiterada (Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo y 6/2003, de 20 de enero), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite de la comunicación previa del arrendador.»

El derecho de adquisición preferente es una figura tradicional en nuestro ordenamiento jurídico.

Básicamente este derecho permite a su titular poder ocupar el lugar del que va a adquirir un derecho antes o después de esa adquisición.

Esto nos permite distinguir entre tanteo y retracto.

El derecho de retracto es un derecho de adquisición preferente por el que su titular tiene la facultad de adquirir un determinado bien o derecho cuando se cumple un concreto supuesto de hecho o cuando las partes así lo hayan acordado.

El derecho de tanteo supone la facultad a favor de su titular para poder ocupar el lugar de la persona que va a adquirir un bien o derecho, (generalmente una venta en las mismas condiciones).

Existen muchas clases de retracto y tanteo; básicamente se pueden clasificar en dos grandes grupos, derecho de tanteo y retracto convencional y derecho de tanto y retracto legal.

Los derecho de adquisición  preferente convencionales tiene su origen en un acuerdo contractual y se rigen principalmente por lo pactado en cada caso en particular.

Los derechos de adquisición preferente legales son os que tienen su origen en una disposición normativa que regula también sus requisitos.

Uno de los derechos de adquisición preferente legal más significativo es el que se establece a favor del inquilino o arrendatario para el caso de que el propietario o arrendador quiera trasmitir su propiedad a una tercera persona.

Pero hoy queremos hacer hincapié en el retracto de comuneros, este último supuesto parte de la existencia de un bien o derecho cuya titularidad corresponde a varias personas que forman una comunidad en proindiviso.

El retracto de comuneros se caracteriza por ser un derecho real limitado de adquisición preferente que se otorga a los copropietarios de una cosa en común cuando se enajena a extraños la cuota de alguno o de los demás condueños. Su finalidad radica en evitar el excesivo fraccionamiento de la propiedad. Toda vez que estas situaciones conllevan una indivisión que la ley no tiene interés en prorrogar más allá de lo necesario, se otorga a cada condómino el derecho de adquisición preferente de la cuota que uno, o todos ellos, enajena a un tercero extraño a la comunidad. El que ejercita el derecho de adquisición preferente, a través del retracto, deberá probar: que es comunero, que se enajena por uno de ellos a otro que no lo es, y que la enajenación se ha realizado ya. Este tipo de retracto, juntamente con el de colindantes, forman el grupo de los llamados retractos legales.

El plazo para ejercitar el derecho de retracto viene establecido con carácter general en el artículo 1524 del Código Civil que establece un periodo de 9 días contado desde la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad o en su defecto desde que hubiera tenido conocimiento de la venta.

La ambigüedad de esta regulación ha dado lugar a una rica casuística que no podemos reflejar en estas líneas.

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Mudanza tras un divorcio LABORDA MONERRI 2

MUDANZA TRAS UN DIVORCIO

COMO SUPERAR UNA MUDANZA DESPUES DE UN DIVORCIO

¿Qué tramites debo realizar?

Una separación es uno de los episodios más complicados por el que puede pasar una pareja, tener que llevar a cabo una mudanza en estas condiciones no es nada fácil. Más complicado es si la ruptura está muy reciente, especialmente si se trata de un divorcio contencioso y con proceso de reparto de la custodia y bienes gananciales.

Durante este proceso, uno o ambos cónyuges deben mudarse y, además de buscar un nuevo hogar y trasladar todas sus cosas, deben realizar ciertos trámites energéticos que resultan imprescindibles para no tener ningún tipo de inconveniente posteriormente.

El momento de planificar una mudanza da siempre malas vibraciones a una pareja de separados. No son pocos los psicólogos que nos han alertado sobre la peligrosidad emocional de estos trances. Se aconseja que el reparto de objetos y la división del patrimonio se hagan con suficiente margen. Por lo menos, hay que llamar a la empresa de mudanzas con dos semanas de antelación. Como abogados en Murcia especializados en todo tipo de servicios son muchos los servicios que hemos realizado todo tipo de divorcios en Murcia, y son muchas las ocasiones que hemos recomendado a LA SEDA como empresa de mudanzas de confianza, especializada en todo tipo de traslados de viviendas en este tipo de ocasiones, ya sea para mudanza Murcia o mudanza Alicante.

Uno de los trámites con los que se encuentra el cónyuge que abandona el domicilio es el cambio del titular de luz, agua o gas cualquiera que sea tu compañía. Cambiar la titularidad del contrato de luz y gas es muy importante ya que en el caso de que se produzca una situación de impago, será siempre la persona que figure como titular la que deba hacerse cargo de las facturas que han quedado por pagar, con independencia de que ya no se resida en la misma vivienda.

Recomendamos también el cambio de titular en cualquier compañía al alquilar o comprar una casa, ya que solo de esta forma podremos cambiar de tarifa o modificar la potencia eléctrica contratada. Si cambias de casa o de local de trabajo necesitas poner la energía a tu nombre. Antes de hacerlo, hay 3 cosas importantes que debes saber:

1. El cambio lo pide siempre el nuevo titular.

2. El nuevo titular se convierte en el responsable de las facturas. El importe de la primera se calcula por prorrateo.

3. No cobramos por cambiar el titular, pero en algunos casos puede que tengas que pagar a tu compañía distribuidora, que podría decidir que hace falta revisar tu instalación y mandar un técnico.

Si lo hacen, te cobrarán alrededor de 10 euros por el desplazamiento. Además, si tu boletín está anticuado tendrás que pagar más para actualizarlo. Quiero cambiar el titular del contrato de la luz o el gas Si eres el nuevo titular, solo tienes que llamar a tu compañía por teléfono y tener la siguiente información preparada:

• Nombre, apellidos, NIF (o CIF) y teléfono de contacto.

• Dirección del punto de suministro.

• Cuenta corriente para domiciliar las facturas (20 dígitos).

• Copia de la escritura de la casa o del contrato de alquiler.

En demasiadas ocasiones los datos que aparecen en el catastro no son iguales a los que aparecen en el Registro de la Propiedad,  cosa que no debería ser así, pues es información sobre una misma vivienda, pero la realidad es otra.

El Catastro es un Organismo dependiente del Ministerio de Hacienda, su función es servir de registro administrativo de todos los inmuebles de España, incluidas las fincas rústicas. Proporciona información sobre los propietarios, a efectos de la recaudación de tributos inherentes a la propiedad: IBI, El Impuesto de Sucesiones y Donaciones, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Etc…

El Registro de la Propiedad es un Organismo dependiente del Ministerio de Justicia, que certifica la titularidad de un inmueble a través de su inscripción en dicho registro. Es decir, demuestra la propiedad de una finca y ofrece protección jurídica al propietario frente a terceros.

Cuando hay diferencias  entre los datos de Catastro y Registro suelen ser debidas a errores en la representación de la geometría real de la finca en cuestión. Desde la entrada en vigor de la Reforma de la Ley Hipotecaria, la cartografía Catastral se toma como plano base para la inscripción de fincas en el Registro.

¿Cuál es la solución?

Bastaría con una manifestación en escritura y la localización georeferenciada de la finca, a la que procede el propio Notario.

Con la nueva Reforma de la Ley hipotecaria se pasa a regular la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extraregistral, para adaptar la discrepancia entre el catastro y el registro de la propiedad a la realidad física de las fincas prevaleciendo la representación georreferenciada de las fincas, con respecto a la descripción literaria (de escritura), para determinar su delimitación y superficie.

Si la discrepancia entre el catastro y el registro de la propiedad es inferior al 10%, la rectificación de la escritura notarial no necesita la apertura de expediente alguno y no queda la finca impedida de inscripción registral si se cumplen los demás requisitos de la Ley Hipotecaria a efectos registrales de fincas.

Por el contrario, si el catastro y el registro no coinciden por una diferencia superior al 10%, el notario debe proceder a la apertura de un expediente hipotecario aportando una representación gráfica alternativa georeferenciada que reúna los requisitos de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro de fecha 26 de Octubre de 2015.

Si comprueba que hay discrepancias entre la superficie de Catastro y la de Registro, le recomendamos contar con un Perito, que mida la finca, si hubiera un error, se deberá proceder a subsanarlo,  para ello se tendrá que aportar algún plano acotado o levantamiento topográfico, y en el caso de las referencias catastrales erróneas, todos los documentos que atestigüen que la susodicha referencia catastral es errónea.

         En Laborda Monerri abogados contamos con profesionales expertos en la materia para cualquier duda o consulta.

SU DERECHO, NUESTRA RESPONSABILIDAD

Cuando un inmueble es propiedad de dos o más personas, y así viene reflejado en el título de propiedad, se puede solicitar que se emitan tantos recibos como copropietarios existan, siendo el importe de cada uno de ellos la parte proporcional que cada propietario tiene según el coeficiente de propiedad asignado en el título.

Esta solicitud, denominada “división de la cuota”, se debe presentar ante la Recaudación de Tributos del Ayuntamiento correspondiente, antes de finalizar el periodo voluntario de pago. Para ello hay que  aportar los datos personales y los domicilios fiscales de todos los titulares, así como el título que justifica esta copropiedad.

Una vez aceptada por la Administración, la división quedará incorporada en el padrón del impuesto inmediatamente posterior y se mantendrá en los sucesivos años mientras no se solicite su modificación, es importante también solicitar que se actualicen los propietarios en el catastro.

Además también se podrá realizar la domiciliación bancaria del pago de las cuotas individuales.

Es importante señalar que si alguna de las cuotas (recibos) quedase impagada, la deuda puede exigirse a cualquiera de los cotitulares, siendo todos ellos responsables solidarios conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

SU DERECHO, NUESTRA RESPONSABILIDAD

¿Qué son las tarjetas Revolving?

Las tarjetas revolving son una clase de tarjeta que permite aplazar el pago de las compras aplicando intereses. Es por tanto ante una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones hasta el límite concedido, adaptándose el crédito a las disposiciones efectuadas, recalculándose cuotas y plazos según el importe dispuesto, lo que hace que se entre en una espiral de endeudamiento.

Características:

  1. Se conceden con un límite de capital.
  2. El importe dispuesto se aplaza en cuotas mensuales.
  3. A ese importe se le aplica unos intereses.

Posibles ventajas:

  1. Se conceden de modo ágil, sin pedir garantías.
  2. Las comercializan desde un centro comercial, tiendas de ropa, alimentación, gasolineras o un comercial en nuestra propia casa.
  3. Ofrecen promociones para hacerlas atractivas:
    1. No cobrando comisiones por su emisión o renovación.
    2. Incentivan las compras al devolver un % de lo pagado.

¿Qué tipo de problemas acarrean estas tarjetas?

  1. Elevados intereses, comisiones y gastos. Pueden superar el 25 % TAE, lo que los convierte en usurarios tal y como lo ha considerado el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 2020.
  2. Otro problema se encuentra en las modalidades de pago:
  3. Centrados en la modalidad de cuota fija: El problema es que permiten pagar una cuota mensual fija con independencia del gasto mensual, lo que ocurre es que si la cuota es muy baja, puede que no alcance siquiera a cubrir los intereses generados, por lo que la deuda no disminuye, entrando en una espiral de endeudamiento.

SU DERECHO NUESTRA OBLIGACIÓN

En el caso de sufrir un accidente de tráfico en el cual la culpa es de un tercero, produciendo  lesiones de diversa consideración,  es probable que usted sepa que tiene derecho a cobrar una indemnización, la cual debe ser abonada por el seguro del coche culpable, usted puede tomar la decisión de negociar la indemnización directamente con el seguro contrario.

Es probable que desconozca términos tales como, días graves, moderados, básicos, baremo de tráfico, factores correctores o daños estéticos, no es de extrañar que decida buscar en Internet todas estas terminologías para intentar negociar e intentar llegar a un acuerdo.

Debe de ser consciente, que para el caso de que consiga contactar de directamente con el departamento de siniestros de la aseguradora presuntamente responsable del accidente, ( cosa complicado, pues ponen todas las trabas posibles para intentar hacer que la gente desista),  ha de tener en cuenta que el tramitador, o la persona con la que va a tratar por teléfono, lleve muchos años trabajando en el sector de los seguros  y es experta en negociar la indemnización por lesiones, en pocas palabras: cuando usted va, el tramitador ha vuelto varias veces.

A la hora de negociar la indemnización  el primer problema que se encontrará es que usted no tendrá disponible un informe pericial para acreditar las lesiones, días que ha tardado en recuperarse y las posibles secuelas, en estos casos, es probable que el tramitador del seguro le ofrezca la posibilidad  de que sea su propio perito médico el que le valore, por lo tanto,  la aseguradora que le va a pagar es también quien  decide cuáles son sus lesiones , por lo tanto está claro que no va a conseguir la indemnización que realmente le debe corresponder.

El médico de la compañía elaborara su informe, y pasados unos días  el tramitador de su expediente,  le llamara para ofrecerle una cantidad ridícula en concepto de indemnización, a la cual usted renunciara lógicamente e intentara que le suban esa cantidad, el tramitador le dirá que tendrá que consultarlo con sus servicios médicos y al cabo de unos días se pondrá en contacto con usted para ofrecerle un cantidad superior, que seguramente usted no rechazara,  normalmente esta cantidad no es ni la mitad de lo que realmente le corresponde, entonces ahora sí, el tramitador tendrá prisa por cerrar el asunto y le enviara lo antes posible el finiquito para que lo firme por el que se compromete no reclamar nada más.

En nuestro despacho de abogados situado en Murcia,  LabordaMonerri, contamos con abogados expertos en temas de tráfico, no dudamos de que usted es libre de negociar directamente con la compañía de seguros, pero es muy probable que pierda una gran cantidad de dinero.

 

SU DERECHO, NUESTRA RESPONSABILIDAD

¿Qué conocemos como  defensor judicial?

Un defensor judicial se caracteriza básicamente por ostentar un cargo ocasional o esporádico y, al propio tiempo, compatible con la existencia de los demás mecanismos tutelares e incluso el ejercicio de la patria potestad del menor de edad o incapacitado judicialmente.

Generalmente estaremos en presencia de actos de disposición patrimonial, pues para los meros actos de administración es precisamente para los que están pensadas por el legislador las funciones tutelares ordinarias.

¿En qué circunstancia se nombrara  al defensor judicial según el artículo 299 del C. Civil?

  1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de patria potestad ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.
  2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.
  3. En todos los demás casos previstos en este Código.

 

En relación con lo anterior, el defensor judicial es una figura de protección de la persona incapacitada que se caracteriza porque su actuación es de naturaleza provisional o transitoria, ya que se encarga de representar o bien asistir a éste para el caso de que no existan personas que ostenten la patria potestad, tutela o curatela sobre el menor o incapacitado, o en el caso de existiendo, les resulte imposible por diferentes motivos como son la existencia de un conflicto de intereses entre éstos últimos y el incapacitado; la destitución del tutor o curador; o la alegación por parte de alguno de ellos de una causa de excusión para no desempeñar la guarda del menor o incapaz.

La figura del defensor judicial ha de ser designada por el Juez, previa tramitación del oportuno procedimiento, en caso de que se considere necesaria esta figura como más conveniente para la protección de la persona o bienes del incapaz. No obstante, con frecuencia será el Ministerio Fiscal el encargado de asumir la representación y defensa de éstos, a no ser que sea el propio fiscal quien haya iniciado el proceso judicial, en cuyo caso la Ley dispone que se nombrará un defensor judicial que le represente en el juicio mediante procurador, y asuma su defensa a través de abogado.

La  Ley de Jurisdicción Voluntaria atribuye al defensor judicial funciones de representación procesal cuando el menor no emancipado o la persona con capacidad modificada judicialmente haya sido demandado por un tercero o se le origine un gran perjuicio de no promover la demanda y se encuentren los progenitores, tutores o curadores en ignorado paradero o en una situación de imposibilidad de hecho para la asistencia en juicio, o se nieguen ambos progenitores, tutores o curadores a representar o asistir en juicio al menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

Finalmente señalaremos algunos supuestos concretos, en que es necesaria la intervención de defensor judicial:

  1. Cuando en una misma herencia concurran los hijos y los padres como herederos.
  2. Cuando en una venta de bien inmueble entre los vendedores estén padre e hijo menor de edad.
  3. Cuando en una venta concurran como compradores o vendedores el tutor  con sus tutelados.

Póngase en contacto con nuestro despacho de abogados especializados en la materia, Laborda Monerri.

Su Derecho, Nuestra Responsabilidad

 

  1. ¿CUÁNDO SOLICITAR LA INCAPACIDAD DE UNA PERSONA MAYOR?

La incapacidad se debe solicitar cuando la persona ha perdido total o parcialmente su capacidad de autogobierno, es decir, cuando ha perdido la capacidad de velar por sí misma, por sus intereses y de ejercer con responsabilidad sus derechos y deberes sociales.

  1. ¿QUIÉNES PUEDEN INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE INCAPACITACIÓN?

  1. El cónyuge o quien se encuentra en situación de hecho asimilable.
  2. Los descendientes, ascendientes o hermanos de la persona mayor.
  3. La persona necesitada de protección.
  4. El Ministerio Fiscal cuando las personas anteriores no existan o no lo hayan promovido.
  5. Ninguna otra persona, física o jurídica está legitimada para iniciarlo.

Según el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que pudieran indicar que una persona necesita de alguna medida de protección.

  1. ¿QUE PROCEDIMIENTOS SE UTILIZAN PARA PROTEGER A UNA PERSONA?

Establece el Código Civil, en su artículo 215, la guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los incapacitados, se realizará, en los casos que proceda, mediante:

  • La tutela.
  • La curatela.
  • El defensor judicial.

 

  1. ¿QUE PERSONA PUEDE SER NOMBRADO TUTOR?

Aun cuando el Código Civil establece un orden de preferencia para el nombramiento de tutor, en atención al superior interés de la persona necesitada de protección, el Juez puede designar tutor a cualquier persona física o jurídica que considere idónea. Si nos basamos en el artículo 234 del Código Civil, para el nombramiento de tutor de una persona mayor se preferirá:

  • Al designado por el propio tutelado.
  • Al cónyuge que conviva con el tutelado.
  • A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
  • Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

No obstante, en defecto de las personas mencionadas anteriormente, el Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado, y en beneficio de éste, considere más idóneo.

  1. ¿QUÉ MEDIDAS DE CONTROL EXISTEN SOBRE EL TUTOR?

La tutela se ejercerá siempre bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado. En cualquier momento podrá exigir al tutor de la persona mayor incapacitada que le informe sobre la situación de esta persona y del estado de la administración de la tutela.

No obstante, el tutor está obligado a informar anualmente al juez sobre la situación del  incapacitado y a rendir cuenta sobre la administración de sus bienes.

  1. ¿CUALES SON LAS OBLIGACIONES QUE TIENE EL TUTOR RESPECTO A LA PERSONA INCAPACITADA?

  2. Procurarle alimentos.
  1. Promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción social.
  2. Informar al juez anualmente sobre la situación del incapacitado y rendir cuentas de sus bienes.
  3. Velar por el tutelado.
  4. Deber de compañía.
  5.  Administrar los bienes del tutelado correctamente y sin negligencias.
  1. Solicitar permiso al juez para realizar actos de administración extraordinarios sobre el patrimonio de la persona incapacitada.

 

  1. ¿PUEDE ELUDIR EL EJERCICIO DE LA TUTELA UNA VEZ DESIGNADO?

La tutela debe suponer un compromiso serio por quien está llamado a ella pero existen circunstancias sobrevenidas que pueden hacer que el tutor no pueda asumir dicho cargo. A este procedimiento se le denomina “excusa del cargo”. Puede ser excusable del desempeño de la tutela por las siguientes razones:

  1. Por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales.
  2. Por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado.
  3. Por carecer de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.
  4. Por cualquier otra causa que resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.
  5. Por haber otra persona de parecidas condiciones para sustituirle y al tutor le sobrevenga cualquiera de los motivos anteriores.

 

  1. ¿QUÉ ACTOS NO PUEDE REALIZAR EL TUTOR EN NOMBRE DEL INCAPACITADO SIN EXPRESA AUTORIZACIÓN JUDICIAL?

  1. Internar al tutelado en un establecimiento de salud mental.
  2. Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los incapacitados.
  3. Celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción.
  4. Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
  5. Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o repudiar ésta o las liberalidades.
  6. Hacer gastos extraordinarios en los bienes.
  7. Entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
  8. Ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
  9. Dar y tomar dinero a préstamo.
  10. Disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
  11. Ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.

  1. ¿CUANDO SE PUEDE CESAR A UN TUTOR?

Sí se puede cesar del cargo a un tutor y ello recibe el nombre de “remoción del cargo”. Serán removidos de la tutela:

  1. Aquellos que incurran en causa legal de inhabilidad.
  2. Los tutores que realicen mal el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio.
  3. Cuando surgieran problemas de convivencia graves y continuados.

 

  1. ¿CUÁNDO SE EXTINGUE LA TUTELA?

La tutela de una persona mayor se extingue por el fallecimiento de ésta y por sentencia que ponga fin a la situación de la incapacidad o sustituya la tutela por una curatela.

 

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El desahucio por precario es el proceso a seguir cuando se pretende por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida a alguien sin que éste tenga título, ya sea por tolerancia o inadvertencia del dueño.

 

Para poder desalojar al ocupante hay que interponer un procedimiento judicial de desahucio por precario que seguirá los trámites del juicio verbal.

 

El artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece por razón de la materia que siempre que se vaya a ejercitar la acción de desahucio por precario habrá de tramitarse por el juicio verbal:

 

” Artículo 250.1.2º LEC: Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

 

  1. Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.”

 

Según la opinión de los Tribunales, las condiciones  para que prospere la acción de desahucio por precario son:

 

1º.- Que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructurario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla.

 

2º.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna

 

3º.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.”

 

4º.-legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute).

5º- identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna.

 

6º-legitimación pasiva: el demandado disfruta o tiene en precario – posesión material – una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). Existen amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos.”

 

 

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